‘Sobre las prerrogativas del Rey’


Publicado el 19 de noviembre de 2020.

DE LA SUSCITADA CURIOSIDAD DE UN JURISTA BABILONIO SOBRE LAS PRERROGATIVAS DEL REY CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN

Por Fernando Díaz de Liaño.

Este artículo se publicó previamente en la revista Administración Digital

LA INESPERADA VISITA DE UN REAPARECIDO JURISTA BABILONIO

Aconteció meses atrás-así me lo contaron y uno se siente obligado a rememorarlo aquí y ahora por el interés que suscitó ese evento-que un acreditado jurista babilonio, de cuyo nombre no puedo acordarme, y al que, para entendernos, llamaremos Nabuco, contemporáneo, por lo demás, en lejanos tiempos, del famoso Rey Hammurabi, apareció de manera inquietante e inexplicable en estas latitudes (y es que, a pesar de las múltiples preguntas que se le formularon al babilonio sobre el cómo de su arribada no hubo manera de que dijera esta boca es mía) y, sin pararse en barras, se plantó en la mismísima Villa y Corte y vaya uno a saber si para encarnar la teoría sobre el eterno retorno.

El Rey Hammurabi, conviene recordarlo, dio su nombre a un Código (a una Recopilación de normas, en suma) inscrito en un bloque de diorita, en escritura cuneiforme en torno al año 1776 a. C. .De este Código, considerado el primero de los conocidos de la Historia, se ha dicho, por Noah Hariri (1), que sirvió como “base para un sistema legal más uniforme para todo el Imperio babilonio y para enseñar a las futuras generaciones qué es la justicia y cómo actúa un rey justo”, ahí es nada, lo que no permite estimarlo por ello, ni mucho menos, como portador de un escaso bagaje.

El letrado babilonio, esbelto y vistiendo a la moda un elegante terno, con llamativa corbata y con aspecto de moderno ejecutivo, lo que añadía más morbo al acontecimiento, y que participó activamente, según se ha sabido, en la elaboración del Código de Hammurabi, estaba-de acuerdo con lo que refirieron gentes que permanecieron junto a él en los primeros momentos de su reaparición en escena-inicialmente sorprendido, cuando no fascinado, como no podía ser menos, por los novedosos hechos, avances científicos y tecnológicos y toda suerte de circunstancias que iba percibiendo, que eran demostrativas, a fin de cuentas, pensó, de que este mundo no era, obviamente, el mismo sino harto diferente del que él había habitado más de tres mil años atrás, siendo plenamente consciente de que batía con creces el récord de longevidad como ser humano establecido por Matusalén, aunque desconocía si había sido homologado.

El caso es que Nabuco, de forma rápida, lo que produjo indisimulada admiración en las personas que le rodeaban, se hizo su composición de lugar sobre las múltiples nuevas que presentaba este terrenal mundo, acelerada asimilación facilitada tanto por haberse recabado el concurso para esa ocasión de avezados intérpretes en lenguas muertas (estando probablemente especializados los mismos, por cuanto no hay una certeza en este sentido, en el idioma acadio, propio de la antigua Babilonia) como por una organizada inmersión en la lengua castellana del jurista babilonio.

LA IMPROVISADA CELEBRACIÓN DE UNA REUNIÓN, EN EL FORMATO DE TERTULIA, CON EL HOMBRE DE LEYES BABILONIO

Pues bien: en esas circunstancias iniciales se estaba cuando un grupo de jurisconsultos (grupo compuesto por mujeres y hombres de Leyes hispanos) atraído por la expectación a modo de “efecto llamada” que la arribada del letrado babilonio a nuestros lares había originado, y teniendo en cuenta la profesión del visitante, logró, tras no pocos esfuerzos y contando con la indispensable ayuda de los intérpretes, contactar con el reaparecido babilonio con el fin de poder, posteriormente, intercambiar impresiones con aquél en un encuentro con el “leitmotiv” de tratar asuntos relativos al Derecho.

A estos efectos la reunión, tras fructificar las gestiones para poder llevarla a cabo, se celebró con el formato, tan habitual en nuestra cultura, de una tertulia, fórmula cercana e informal de comunicación, que, así lo pareció, fue del agrado de Nabuco.Y cuentan las crónicas que, al principio, le costó lo suyo a nuestro protagonista (dicen que en algún momento de desánimo exclamó, farfullando quejoso, si bien para sí: ay, babilonio, ¡qué mareo!) comprender-aun contando con los denodados esfuerzos de los intérpretes en acadio presentes en la reunión, empeñados en la transmisión de la manera más sencilla posible de información-la naturaleza de nuestras Instituciones jurídicas y los términos esgrimidos por los integrantes del grupo de jurisconsultos, si bien los trances de desaliento del babilonio pronto fueron dejados atrás gracias a los vertiginosos progresos de comprensión logrados al respecto, como se comentó anteriormente, por nuestro protagonista, debiéndose ello a su sorprendente capacidad de aprendizaje y a sus profundos saberes exhibidos, lo que devino finalmente en decisivo, sobre la Ciencia del Derecho.

DE LO QUE SE PRETENDÍA TRATAR EN TAN PECULIAR ENCUENTRO CON EL JURISTA BABILONIO

La cuestión es que al arrancar la tertulia los jurisconsultos le hablaron al hombre de leyes babilonio sobre una circunstancia que tenía lugar en este país-lo que no suponía, ni mucho menos, orillar ni olvidar, consecuencia de una pandemia, la crisis sanitaria, económica y social existente, con un alarmante incremento de la desigualdad-que les preocupaba especialmente, y que había comportado un debate en la opinión pública, debate no exento, en algunos momentos, de ruido y furia, producido por haberse dado a conocer determinados actos atribuidos al Rey, luego emérito, Juan Carlos I, lo que había generado no poca inquietud cuando no escándalo en la ciudadanía .El asunto, añadieron los juristas, venía a incidir sobre el tema del poder, con todo lo que éste tiene de mágico, de misterioso, de centro de la existencia para la Humanidad.

A partir de su abdicación en 2014, se informó al babilonio, había adquirido Juan Carlos I la consideración de Rey emérito y los mencionados actos, presuntamente (por el debido respeto a la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución) parecían susceptibles de reproche legal/judicial o moral, o de ambos, aun contando con el escudo consistente en las prerrogativas constitucionales de inviolabilidad y de no sujeción a responsabilidad, inherentes a su persona en su condición de Rey. De cualquier forma, insistían los jurisconsultos, ello no debería minusvalorar ni silenciar,-no era desde luego su pretensión, el relevante papel que Juan Carlos I-tildado como ”piloto del cambio”(2)-había desempeñado en la instauración y defensa en nuestro país de la democracia, un sistema de gobierno, el democrático, que había adoptado la forma política de Estado de una Monarquía parlamentaria, antítesis del régimen político autocrático inmediatamente anterior.

En este contexto era propósito del grupo formado por mujeres y hombres de Leyes, como así se le refirió al babilonio, aprovechar su presencia en la reunión, siempre que no tuviera inconveniente, y a la vista de los distintos pareceres existentes entre los mismos componentes del grupo sobre el objeto del mencionado debate ( y es que tenían al respecto el “corasón partío”), recabar su criterio sobre el alcance de las prerrogativas constitucionales del Rey, juicio que, se consideraba, sería, “sine ira et studio”, ponderado e imparcial, en su condición de observador externo que le permitiría calibrar objetivamente el asunto, cimentándose ello además en su brillante curriculum.

El caso es que se despertó de inmediato la curiosidad del jurisperito de Babilonia en orden al conocimiento del tema de marras-lo que no resultaba desde luego sorpresivo en una personalidad tan intelectualmente inquieta como la suya-y, es más, agradeció la confianza depositada por los hispanos colegas para la emisión de su parecer y solicitó, eso sí, para satisfacer la petición formulada, que previamente se le ilustrara aunque fuese brevemente, para saber de qué iba realmente la cuestión, sirviendo ello de preparación para abordar su posterior estudio.

RELATIVO AL DESARROLLO DE LA REUNIÓN CON EL JURISPERITO BABILONIO

Comenzó, pues, sin más preámbulos-contando con la imprescindible colaboración de intérpretes-una sucinta explicación del grupo de jurisconsultos hispanos manifestando, como tema preliminar, que nuestro ordenamiento jurídico se estructura en una jerarquía normativa que adopta la forma de pirámide (lo que ayudaría, se sospechaba, a una mejor comprensión de esa información por Nabuco, conocedor, sin duda, de las pirámides egipcias ) en la que la Constitución ocupa el vértice, el escalón más alto, siendo la norma de las normas, debiendo, por lo tanto, el resto de las normas de acomodarse a la Constitución. La Constitución, se dijo a continuación, en exposición sintética, regula y organiza los poderes públicos y consagra la separación de Poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y reconoce y protege los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es, pues, la norma por excelencia, la principal reguladora del espacio público/político en el contexto de una democracia liberal, representativa, que es, se le aclaró, simplificando, un sistema de gobierno del pueblo, que es el soberano, un sistema de gobierno inventado originalmente por los griegos y, ha referido Francisco. Rodríguez Adrados, “de impacto duradero: mil veces arruinado por circunstancias coyunturales, mil veces revivió”(3). Un sistema muy distinto, sin duda, del que el letrado babilonio había conocido en el que el único soberano era el monarca.

Inmediatamente después se pasó por uno de los integrantes del grupo de juristas, dotado de buena voz, ejercitada, sin duda, en ámbitos forenses, a leer en voz alta el artículo 56.3 de la Constitución, que era, a fin de cuentas, sobre el que giraba el planteado debate, y que refiere lo siguiente:” la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Los actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65. 2”. A su vez, el antes citado artículo 64, en su apartado 1, señala que “los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 (aludiendo a las Cortes Generales) serán refrendados por el Presidente del Congreso” y, en su apartado 2, manifiesta que “de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. (Por su parte, el artículo 65 aborda asuntos relativos a la Casa Real, en concreto a los Servicios de Apoyo a la Jefatura del Estado, asuntos no afectados directamente por este debate).

Pues bien: constituyendo el núcleo del debate, como se podía comprobar, el alcance de las prerrogativas constitucionales del Rey (la inviolabilidad y la no sujeción a responsabilidad por sus actuaciones) se procedió después por los mismos jurisperitos a ampliar la información leyendo de viva voz párrafos o preceptos de Leyes, relacionados con lo anterior, si bien ha de hacerse notar, ay, que trufaron su intervención con frases en latín-que era la “lingua franca”del Imperio Romano, precisaron-que dificultaron la labor de los intérpretes para hacer llegar su sentido al babilonio, tales como “ius naturale”, “ius civile”, “ius gentium”, “iura novit curia”, “dura lex sed lex”, “rebus sic stantibus…”.

Superado ese escollo y con el propósito, antes referido, de proporcionar mayor información se leyó después en voz alta y por el mismo portavoz, en primer término, un párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/2014, relativa a la abdicación del Rey Juan Carlos I, en el que se manifiesta que “las prerrogativas de inviolabilidad y no sujeción a responsabilidad, consagradas en el artículo 56.3 de la Constitución, son absolutas, abarcan la totalidad del período en que se ejerce la Jefatura del Estado y tienen efectos jurídicos permanentes”. Claro, que a continuación se le comunicó al letrado babilonio-relevante observación, sin duda-que las Exposiciones de Motivos de las Leyes carecen de valor normativo.

En segundo término, y a renglón seguido, se dio paso a la lectura de otro párrafo de la Exposición de Motivos (y valen las anteriores consideraciones en relación a la Ley Orgánica 3/2014 acerca de la carencia de valor normativo de las Exposiciones de Motivos) de la Ley Orgánica 4/2014, que afirma que “todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentaren la Jefatura del Estado, cualquiera que fuese su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad, pareciendo apreciarse aquí, se le comentó al babilonio, un decantarse por un ir aún más allá en la interpretación del alcance de las prerrogativas constitucionales del Rey.

Por otra parte, de la misma Exposición de Motivos se leyó el párrafo que señala que “por el contrario, los (actos del monarca, se entiende) que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional”. Y ya en el articulado de esa Ley Orgánica se precisa que las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo ”conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”.

Se aprovechó así el momento por los juristas para referir a Nabuco la novedad que comportaba que se estableciera legalmente que los actos que realizare el Rey emérito ( una condición que adquiere el Rey, como se apuntó antes, cuando abdica) sí son, en cambio, susceptibles de fiscalización, de control jurisdiccional, si bien teniendo en cuenta el aforamiento del Rey emérito, consistente en que el enjuiciamiento, en su caso, se verifique por las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo.

Abundando en la exposición de antecedentes a facilitar al reaparecido babilonio, se le comunicó también que los Letrados del Congreso de los Diputados (una Asamblea, un Parlamento, se explicó someramente, elegido tras votación por el pueblo en donde se ventilan los asuntos relativos a la “res publica”, no siendo el menor de los cuales, desde luego, la aprobación de las Leyes)) en un Informe emitido con motivo de la petición de la creación de una Comisión de Investigación Parlamentaria en la Cámara citada sobre actuaciones del Rey, ahora emérito, Juan Carlos I, sostuvieron que los actos del monarca ”se refieren a cuestiones que aun cuando hayan podido tener proyección en una etapa posterior, se corresponden, sin solución de continuidad, con el período de tiempo en que S.M. el Rey Don Juan Carlos I era el Jefe del Estado y traen causa del mismo hecho de la ocupación de dicha Jefatura”. Por ello, añadían los Letrados del Congreso de los Diputados, la creación de una Comisión de Investigación Parlamentaria “vendría a vaciar de contenido las prerrogativas constitucionales del Jefe del Estado que despliegan sus efectos de forma permanente”, no resultando procedente así, en su opinión, la constitución de la aludida Comisión de Investigación Parlamentaria. Se suscitaba aquí, se apuntó al babilonio, como una suerte de subida en la puja sobre el alcance de las prerrogativas constitucionales del Rey desde el momento en que las prerrogativas de inviolabilidad y no sujeción a responsabilidad durante el tiempo de desempeño de la Jefatura del Estado se extenderían, a modo de vasos comunicantes, a la condición posterior de Rey emérito.

Se comentó, asimismo, por los jurisperitos a Nabuco-y sirvan como ejemplos del debate acontecido años atrás sobre las prerrogativas constitucionales del Rey-que hubo, cuando el texto constitucional era sólo un Anteproyecto, algún autor que, de forma expresiva, señaló que, hablando del luego definitivo artículo 56 de la Constitución, se anticipaba en aquel texto “la irresponsabilidad regia y no previendo su enjuiciamiento criminal por el Tribunal Supremo en pleno, previa autorización del Congreso, el Anteproyecto se niega a afrontar la incómoda posibilidad de un monarca delincuente, pudiendo llegarse a una regulación que consagrara la impunidad de un monarca asesino o violador y al que ni siquiera se le podría remover de su cargo si delinquiera”(4).

A ello se contestó por otro autor (5) que participó como Diputado en la elaboración de la Constitución, que “en una Monarquía parlamentaria contemporánea, la hipótesis de que el Rey delinca …no debe estar prevista en la Constitución, y de llegarse al caso improbabilísimo de que tal supuesto se hiciese realidad, nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la Institución monárquica”. De cualquier forma el mismo Diputado matizaba, ajustando su posición, que cuando se afirma por el texto constitucional que la persona del Rey no está sujeta a responsabilidad, ante todo y fundamentalmente se está haciendo referencia a que no cabe , en concepto alguno, exigir al Rey responsabilidad política por el ejercicio de sus funciones constitucionales partiendo de la base de que en una Monarquía constitucional y parlamentaria, en la que el Rey está sometido a la Constitución y a las Leyes y en la que el Rey reina pero no gobierna, el Rey no puede cometer injusticia (“ the King can do not wrong”)”. Pero los posicionamientos sobre esa cuestión controvertida, así se lo apuntó el grupo de jurisperitos a nuestro protagonista, no se habían agotado desde luego en esos ejemplos, sino que actores políticos y articulistas varios habían mantenido un debate, sobre todo en los últimos tiempos, con criterios, a veces diferenciados, sobre el alcance y límites de las prerrogativas constitucionales del Rey y del Rey emérito.

Después de esta introducción Nabuco inquirió de los contertulios si había criterios establecidos en el ordenamiento jurídico de este país relativos a la interpretación de las normas. En ese sentido, y de manera afirmativa, desde el grupo de juristas, se le remitió a la consulta del artículo 3.1 del Código Civil, que contemplaba las distintas vías de interpretación normativa legalmente existentes.

Con esa intervención se dio por finalizada la reunión no sin que el letrado babilonio rogara al grupo de juristas que se le proveyese de un austero lugar, de una dependencia aislada del mundanal ruido en la que retirarse que le liberase de atender a compromisos sociales para poder trabajar con la máxima concentración sobre el caso, ya que la labor a realizar iba a ser considerable. Pedía nuestro protagonista, igualmente, que pudiese contar con la asistencia permanente de intérpretes y de traductores y también que se le hiciese llegar un amplio “dossier”, integrado, por las normas, jurisprudencia, informes, libros, opiniones, artículos y obras de carácter general publicados a través de distintos medios de información y de comunicación y relacionados, de alguna manera, con el tema suscitado, haciendo una especial referencia a la necesidad de estar conectado a Internet, a acceder, por supuesto, a Google y a las plataformas de televisión, al objeto de poder hilvanar el informe que se le había requerido.

EXPOSICIÓN DEL DICTAMEN POR EL JURISTA BABILONIO

Durante la cuarentena autoimpuesta por el letrado babilonio la labor realizada por los, valga la expresión, encerrados, fue intensa y extensa con instantes en los que la perplejidad hubiese podido anidar en Nabuco como, por ejemplo, cuando, en un determinado momento, en la dependencia proporcionada por los juristas, se oyó, y nadie ha conseguido explicar el porqué de ello, la grabación de una canción cuya letra rezaba de la siguiente manera:” mi jaca galopa y corta el viento/cuando pasa por el puerto/caminito de Jerez…” Pero, las cosas que pasan, no se apreció en el hombre de Leyes babilonio, según observadores, una vez que se le explicó de qué iba esa sucedida explosión lírica, movimiento de músculo alguno en su rostro, sino que, mostrando británica flema, continuó impertérrito trabajando.

Finalizada la cuarentena se procedió, pues, a llevar a la práctica la reunión definitiva para dar a conocer el punto de vista del letrado babilonio acerca del tema sometido a su consideración. Nabuco dijo que-para evitar en lo posible la concurrencia(como ser humano que era) de una mezcla de razones y de pasiones sobre el punto controvertido que podría enturbiar el necesario sosegado análisis y comportar, a modo de mental bolero, un divorcio, ay, entre su cerebro y su “corasón loco”-iba a intentar a ser lo más objetivo posible ejercitando en su discurso un distanciamiento “brechtiano”, como suena, lo que produjo aún mayores sensaciones de sorpresa en los reunidos a causa de saberes exhibidos tan puestos al día por parte del babilonio. Y así, de esta manera, se desarrolló la exposición por el babilonio:

  1. A modo de preámbulo:

De entrada, quiso Nabuco poner de relieve que le parecía que la democracia, la Monarquía parlamentaria, en vez de la absoluta, y el concepto de Constitución como norma, comportaban figuras que conformaban un muy considerable avance, progreso, en comparación con las instituciones conocidas por él siglos atrás y compartía la reflexión del grupo de juristas en cuanto a la necesidad de no orillar ni minusvalorar el decisivo rol representado por el Rey Juan Carlos I en orden a la instauración y defensa de la democracia.

E inmediatamente después el babilonio comenzó propiamente su disertación señalando-intentando uno transcribir lo más fielmente posible su intervención, según transmitieron los jurisconsultos presentes en el evento-que el texto constitucional, artículo 56.1, recoge, como marco general de referencia, las funciones reservadas al Rey, afirmando que “el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”, y haciendo notar que otros preceptos del texto constitucional relativos a atribuciones de la figura del Rey lo son como desarrollo y concreción de aquel artículo.

Hay que tener en cuenta, además, prosiguió nuestro protagonista, el obligado encaje de los artículos de la Constitución relativos al Rey con otros del mismo texto legal, como el 1.3, que define la Monarquía parlamentaria como “forma política de Estado”, Monarquía en la que el Rey-como se ha dicho acertadamente reina, pero no gobierna-o como el artículo 1.2., que apunta que “la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado”, esto es, que la soberanía no reside en el monarca, y ello se reafirma en el artículo 66.1, que refiere que” las Cortes Generales representan al pueblo español, en donde reside la soberanía, y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado”. A mayor abundamiento, la misma Carta Magna, en el artículo 1.1., en el Título Preliminar, manifiesta que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”, así como precisa, en el artículo 14, que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” y determina, artículo 9.1, que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

A la vista de ese marco normativo quedaba claro, decía el babilonio, que el soberano no es en la Monarquía parlamentaria el Rey y sí el pueblo, representado por el Parlamento, por las Cortes Generales, que el Rey dispone de funciones constitucionales pero sin capacidad decisoria efectiva, predominando, así lo veía él, la función simbólica y representativa sobre la arbitral y moderadora, ,aun siendo estas importantes, que el Rey no es el Jefe del Poder Ejecutivo ni comparte el Poder Legislativo y debe practicar la neutralidad política. Que el Rey no es, planteaba Nabuco, en coherencia con lo anteriormente sostenido, responsable políticamente, y por eso han de ser refrendados sus actos como Rey como actos debidos por parte de determinadas Autoridades, que son las responsables de aquellos, y que la Constitución, “last but no least”, regula el espacio político-público-y no el espacio privado de las personas, sometido éste a otro tipo de normas-y delimita las funciones de sus actores en tal ámbito, entre ellos del monarca, en cuanto ejercen su respectivo rol en tal esfera.

  1. Sobre el modo de aproximación adoptado para el análisis de las prerrogativas constitucionales del Rey:

El hombre de Leyes babilonio especificó, en primer término, cuáles habían sido los dos ejes principales sobre los que había girado el modo de aproximación para el análisis del tema planteado y que eran, de una parte, el de basarse en el criterio interpretativo normativo preferente, establecido en el Código Civil, y, de otra, el de proceder a una determinada lectura del alcance de dichas prerrogativas en un determinado marco constitucional. En ese contexto la argumentación de Nabuco se desplegó de la forma siguiente:

a). La irresponsabilidad política del Rey, y no otra, entendía el babilonio, es la que se ha de esperar de la norma constituyente en el marco de lo que es una Monarquía parlamentaria, no pareciendo presumible, creía, que la previsión de no sujeción a responsabilidad de la persona del Rey pueda extrapolarse a sus actos privados, que no tienen, “per se”, acomodo en el ámbito constitucional y que están sujetos, en su caso, a responsabilidad a dirimir en el ámbito de otras regulaciones normativas y jurisdicciones, actos privados que en ningún caso, por lo demás, podrían ser refrendados, sin título habilitante alguno para ello, por determinadas Autoridades asumiendo además la responsabilidad de esas actuaciones.

En definitiva: la no sujeción a responsabilidad del Rey por cualquier tipo de actos, políticos y privados, realizados por el mismo durante su mandato-y eso sería más chirriante aún si se pretendiese trasladar esa no sujeción a responsabilidad a ese mismo Rey cuando ha accedido a la condición de emérito-colocaría al Rey, sentenció, más cerca del status de monarca absoluto que del de monarca parlamentario, por encima de la Constitución y del ordenamiento jurídico, a los que está sujeto como ciudadano, según preceptúa el artículo 9.1 de la Constitución. Ello llevaría, terminó Nabuco, a la calificación de la Constitución como Carta otorgada por el Rey, propia, según le habían informado, de otros más que superados tiempos políticos y cuestionaría de plano su carácter de norma jurídica que a todos vincula. (6).

En lo relativo al supuesto de la ”inviolabilidad de la persona del Rey”, igualmente prevista en el artículo 56.3 de la Constitución, hay que afirmar, puntualizó nuestro protagonista, que en las Monarquías absolutas, en las que ostentan los Reyes un poder absoluto , son los monarcas, de suyo, valga la redundancia, absolutamente irresponsables. Y es que resulta notorio que en el contexto de las Monarquías absolutas no es factible separar la esfera pública de la privada del Rey, al presentarse el mismo de una sola pieza y, por lo tanto, la inviolabilidad de su persona es total, no ofreciendo resquicio alguno para que pueda ser cuestionada.

En una Monarquía parlamentaria, tan distinta a una Monarquía absoluta, no cabe imaginar que pueda tener acogida la lectura que se daba, sin ir más lejos, en el Régimen Político anterior al actual, a l artículo octavo.1. de la Ley Orgánica del Estado, de 1967, que establecía que “el Jefe del Estado es inviolable” y se consideraba que se trataba de una inviolabilidad personal total, sin fisuras. Y es que en el mismo texto legal se concretaba que en el Jefe del Estado se personificaba la soberanía nacional y ejercía el poder supremo político y administrativo. Distinto es el supuesto, en cambio, de una Monarquía parlamentaria en la que el Rey ni personifica la soberanía ni concentra en su persona los poderes públicos, y en la que lo propio es, siguiendo aquí también el preferente criterio interpretativo normativo del artículo 3.1 del Código Civil, antes citado, que la finalidad perseguida por la norma constituyente, entendía, debería ser la de invocar la inviolabilidad del Rey en relación, exclusivamente, a sus actos políticos como Rey, que son los que han de ser refrendados. Y es que sí cabe, y procede, distinguir en la Monarquía parlamentaria las esferas pública y privada de la persona del Rey.

b). En cuanto al segundo eje utilizado para el modo de aproximación para el del asunto suscitado, el de determinada lectura del alcance de las prerrogativas constitucionales del Rey, conviene remitirse, refirió el babilonio, en primer lugar, al Diccionario de la Lengua Española, que, en una de las acepciones del término privilegio, estima como tal “el que está unido al ejercicio de un cargo”. En segundo término hay que decir que las prerrogativas / privilegios han de tener encaje, interpretarse, en el marco de una Constitución como la vigente que, como se dijo antes, en el artículo 1.1, configura un Estado social y democrático de Derecho que tiene consagrado como uno de los valores superiores el de la igualdad, valor que resulta corroborado por el artículo 14 cuando señala que “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, raza, religión u opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social”(como se ha dicho, gráficamente, “nadie es más que nadie”).

Por lo tanto, apuntó Nabuco, de un lado, se ha de partir de la base de que la prerrogativa o privilegio es algo que está asociado al ejercicio de un cargo, esto es, asociado al ejercicio de su desempeño, y, de otro, que la igualdad entre los españoles es uno de los valores superiores sobre los que se asienta la Constitución y es un principio rotundamente establecido en el articulado. Ello conduce, en definitiva, a que no sea factible, decía, proceder a realizar una lectura expansiva de las prerrogativas constitucionales de la persona del Rey y a que las prerrogativas antes mencionadas se circunscriban, en obligada interpretación restrictiva, como consecuencia del principio constitucional de igualdad, al ejercicio de sus funciones como Rey, esto es, a sus actos, digamos, políticos y a que resulten las prerrogativas vigentes solo durante su mandato como Jefe del Estado y no extrapolables para su disfrute en la condición de emérito.

  1. Conclusiones:

Salvo opinión mejor fundada, manifestó Nabuco, los dos modos adoptados para el análisis de las prerrogativas constitucionales del Rey (la interpretación normativa preferente expuesta en el artículo 3.1 del Código Civil y la lectura del alcance de los privilegios, a conciliar necesariamente, en todo caso, con el principio constitucional de igualdad) para perfilar lo que sean las prerrogativas constitucionales del Rey, confluyen ambos en la consideración de que las mencionadas prerrogativas se han de hacer valer solo en cuanto a su mandato como Rey, y en relación a sus actos, políticos como Rey, y no a sus actos privados. De no ser así nos hallaríamos no ante una Monarquía parlamentaria sino ante otros tipos de Monarquía, creía, ya superados. En fin, cerró la argumentación el babilonio, remitiendo a los contertulios a afirmaciones que habían señalado que (7) “de los actos políticos del Rey se responsabiliza el Gobierno, que los refrenda, pero, ¿cabe sostener que, más allá de ese desempeño, es inviolable y puede por tanto delinquir, mientras dure su reinado, con total impunidad?. Los españoles, ciudadanos de una democracia avanzada, no podrían soportar semejante privilegio” y que habían sostenido (8) que “ no se puede pretender que los méritos políticos del pasado sirvan para mantener un trato privilegiado”.

  1. El Rey emérito y las prerrogativas constitucionales:

Acontece, expuso el babilonio sobre este supuesto, que la Ley Orgánica 4/2014, como más arriba se transcribió, ya se pronunció tajantemente al respecto cuando señaló que “por el contrario,(los actos del Rey, se entiende) que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, a control jurisdiccional”, control que se ventilará, estableció la misma Ley, contando con el aforamiento del Rey emérito-ante las Salas de lo Civil o de lo Penal del Tribunal Supremo. Por lo tanto, no parece tener acogida abrir aquí un debate al respecto, ya que la postura del legislador ha sido rotunda: los actos desde la condición de Rey emérito pueden ser objeto de investigación y de fiscalización jurisdiccional. Por lo demás, reflexionaba Nabuco en voz alta, procedía practicar un corte epistemológico, deslindar al máximo la figura del Rey y la del Rey emérito en lo que a las prerrogativas constitucionales previstas respecta, no pudiendo proyectarse las mismas-como, por el contrario, se ha defendido por algunos, de los que lamentaba disentir-desde la condición de Rey a la de Rey emérito manifestando que hay actividades que arrancan del período de tiempo del mandato como Rey (figura que, recuérdese además, no se prevé en la Constitución) que se proyectan al momento en que se es Rey emérito “sin solución de continuidad” y sin añadir mayores precisiones.

  1. Adiós, babilonio, adiós:

Finalizó su exposición manifestó el jurista babilonio que el planteamiento interpretativo que se había adoptado como aproximación al entendimiento de las prerrogativas constitucionales del Rey, permitía, de una parte, considerar dicho enfoque aplicable tanto al monarca emérito como al actual monarca y a futuros monarcas, así como precisar el “status” jurídico de la figura del Rey emérito y, de otra, evitaba una intervención normativa sobre el alcance de las tantas veces citadas prerrogativas constitucionales del Rey al operar la propuesta del dictamen sobre una interpretación ajustada y nada forzada, a su juicio-del texto constitucional que no implicaba intervención normativa al respecto.

Y, añadió nuestro protagonista, la propuesta interpretativa ahorraba emprender una Reforma Constitucional que tendría que abordarse, además, por afectar al Título del texto constitucional sobre la Corona, por el procedimiento agravado de reforma previsto en la Carta Magna, que exige, entre otros requisitos, la obtención de muy cualificadas mayorías parlamentarias en las dos Cámaras, difícilmente conseguibles, y la celebración de un referéndum, y evitaba, asimismo, la aprobación de una Ley Orgánica que viniese a interpretar las prerrogativas constitucionales del Rey, vía de actuación normativa, por lo demás, que devendría arriesgada por cuanto el intérprete supremo de la Constitución es el Tribunal Constitucional y no el legislador ordinario.

Afirmaba Nabuco, por último, como un tema colateral, y ahí dejaba la sugerencia, que en momentos de crisis institucional que, de alguna manera, afectan a la forma política del Estado, cuando aparecen voces bien en defensa de la Monarquía bien en defensa de la República y los consensos se complican, no resultaría acaso descabellado explorar sobre vías para “republicanizar la actual Monarquía parlamentaria, como se ha propuesto, “secularizando su formato, desposeyéndola del intempestivo oropel militar, exigiéndola como a cualquier mortal (nunca mejor dicho) los principios de transparencia, imparcialidad y honestidad”(9).

Dicho lo cual Nabuco, cumplido por su parte el encargo que se le había hecho por el grupo de juristas, salió de la sala en la que se había celebrado el encuentro precipitadamente y sin despedirse, no dando lugar, pues, a la apertura de coloquio alguno y desapareció como por encanto y de forma tan misteriosa como había venido. (Sorprendentemente-cosa, sin duda, de hados-se oyó en la misma sala, coincidiendo con salida de nuestro protagonista, una voz que se expresaba cantando de esta guisa:. “Ay, ba, ay ba, ay babilonio qué mareo…”

El caso es que del, en muy lejanos tiempos, presuntamente finado y recientemente reaparecido babilonio, oh, nunca más se supo…”

  1. “Sapiens. De animales a dioses”. Ed. Debate. 2015.
  2. “El piloto del cambio: el rey, la Monarquía y la transición a la democracia”. Ed Planeta.1991.
  3. “El reloj de la Historia. Homo sapiens, Grecia Antigua y Mundo Moderno”. Ed. Ariel.2010.
  4. (4) Enrique Gimbernat Ordeig, citado por Oscar Alzaga Villamil en su obra: “La Constitución Española de 1978 (Comentario Sistemático)”. Ed. El Foro.1978.
  5. Oscar Alzaga Villamil: “La Constitución Española de 1978 (Comentario Sistemático)”. Ed. El Foro.1978.
  6. Eduardo García de Enterría: “La Constitución como norma jurídica y el Tribunal Constitucional”. Ed. Civitas. 1981.
  7. Javier Moreno Luzón: “La Corona y los Ciudadanos”. El País.2-9-2020.
  8. B. de Riquer i Permanyer: “Monarquía y Democracia en España”. La Vanguardia.3-9-2020.
  9. Daniel Innerarity: “Republicanizar la Monarquía”. La Vanguardia.11-9-2020.

Fernando Díaz de Liaño y Argüelles Noviembre de 2020



 

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